LECCIONES
L.5 - Los tipos incongruentes
(II: La imprudencia)
ESTRUCTURA
I. Introducción: el delito imprudente y la responsabilidad por imprudencia.
II. La imprudencia.
1.Concepto y clases.
2.Régimen del Código penal español.
III.El tipo imprudente de resultado.
1. Imputación objetiva.
2. Imputación subjetiva.
¿Por qué no andas con más cuidado?
Una vez seguros de que la persona tendida en el suelo está muerta por obra de una conducta humana y no por efecto de una fuerza meramente natural, no es descartable sin embargo que su herida mortal haya sido producida porque a alguien «se le escapó» el cuchillo, en lugar de porque «él clavó el cuchillo». Así como en este último caso hablamos de un tipo doloso, es preciso preguntarse por otros supuestos en los que se mata (se produce la muerte) sin dolo.
También ahora nos encontramos en supuestos de divergencia entre lo representado por el sujeto y la realidad extramental. Por eso se consideran estos casos como «tipos incongruentes». Así como en L.4 nos referíamos a una divergencia por exceso (el agente cree estar matando, pero falla el tiro), ahora la divergencia es por defecto (cree no estar matando, pero causa la muerte). ¿Cómo proceder a imputar responsabilidad al agente si su error hace desaparecer el hecho? (cfr. la idea expuesta en L.3 sobre el criterio de la referencia, rector en materia de dolo).
Desde antiguo se recurrió a una distinción que resulta aquí clave: el error vencible y el error invencible (ignorantia voluntaria e ignorantia involuntaria). En ambos casos se trata de supuestos de error, por lo que en principio, no procede imputar responsabilidad a quien yerra. Sin embargo, en uno de esos dos casos, el error no impide la imputación, sino que se atribuye responsabilidad por el error mismo, por haber caído en ese error, porque al sujeto le incumbía evitarlo. Surgen así los llamados delitos imprudentes: aquellos que se basan en un error evitable o vencible del sujeto.
Obsérvese cómo este procedimiento para hacer responsable al sujeto por su propio error (defecto de imputación) no difiere de la estructura que ya conocemos de la actio libera in causa (L.1). En esta, aun no siendo posible imputar al agente en el momento en que se produce el daño o la lesión a un tercero, se procede a imputar porque en un momento previo (actio praecedens) sí existía la posibilidad de imputar. En los delitos imprudentes la estructura de imputación es semejante: en el momento en que el agente daña o lesiona a alguien no es posible imputar porque se halla en un error sobre el curso de riesgo, pero puesto que le incumbía no caer en ese error, se le imputa (de forma extraordinaria, como imprudente) la producción del daño o la lesión, por no haber evitado su error. En C.51 se identifica un supuesto de error en el que, sin embargo, parece razonable hacer responsable o imputar a quien yerra. ¿Por qué?
C.54 - Caso Baroque
«Sobre las 0.45 horas del día 25 de abril de 1999, cuando Alejandro G.E. salía de la Discoteca «Baroque» de Sala (provincia de Coruña) y estaba separando a dos conocidos suyos que se peleaban en una calle próxima, el acusado, Ricardo D.V., mayor de edad, sin antecedentes penales, que también conocía a los que se peleaban, creyendo que Alejandro intervenía en la pelea y en el momento en que éste estaba sentado encima de uno de los contendientes que había separado, le golpeó con la escayola en la cabeza y dio patadas en la cara y cuerpo, ocasionándole heridas consistentes en contusión en mentón y región ángulo-mandibular izquierda, así como la pérdida, en ese momento, del diente incisivo central superior derecho y la fractura coronal del central izquierdo, que necesitó de su posterior extracción odontológica. Todas las heridas tardaron en curar cuatro días, precisando, además de la primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico e intervenciones odontológicas. Cuando el acusado reconoció a Alejandro cesó de golpearle, tras de lo cual se disculpó ante él y se ofreció a hacerse cargo de lo hecho. Posteriormente, ante el instructor de la causa y en el juicio oral reconoció su actuación»
(STS 3 de abril de 2003; pte. Ramos Gancedo; RJ 2003, 2770).
AA.5
Cada tipo penal exige un concreto estado de la mens rea, a excepción de los strict liability crimes (vid. AA.3). Ahora bien, dentro de los delitos que exigen una mens rea en la formulación del tipo, cabe distinguir entre subjective faults (infracciones subjetivas) y objective faults (infracciones objetivas).
En los delitos que requieren una subjective fault es necesario probar que el estado mental del autor era el exigido por la definición del delito. Equivalen a lo que en Derecho continental denominamos delitos dolosos.
En los delitos en los que se requiere una objective fault no será necesario probar que el autor tenía un estado mental determinado, sino que simplemente no alcanzó cierto estándar exigible (falló al no apreciar un riesgo que una persona razonable –reasonable man– hubiera apreciado). Se trata de los delitos imprudentes. El Common Law se refiere genéricamente a estos casos, como casos de criminal negligence. En cambio, el vocabulario del MPC distingue entre los delitos de imprudencia de recklessness (estado mental próximo al dolo eventual y la culpa consciente) y los delitos de imprudencia de negligence (negligencia).
En un principio, el Criminal Law angloamericano distinguía entre los casos de mistake of fact (error de hecho) y los casos de mistake of law (error de Derecho). Pero al igual que en el Derecho continental, esta terminología se está dejando de usar. La Jurisprudencia se refiere únicamente a la ausencia del estado mental requerido.
Sobre los delitos imprudentes basados en la terminología del Common Law: State v. Hazelwood (946 P. 2d 875 Alaska) 1997. Sobre los delitos imprudentes basados en la terminología del MPC: Panther v. Hames (991 F. 2d 576 9th. Cir.) 1993
VOCABULARY
- Subjective faults
- Objective faults
- Reasonable man test
- Criminal negligence
- Recklessness
- Negligence
- Mistake of fact
- Mistake of law
Para iniciarse: Jescheck/Weigend, Tratado, §§ 54-55.
Para profundizar: Silva Sánchez, «El sistema de incriminación de la imprudencia (artículo 12)», en El nuevo código penal, pp. 79-120.
Monográfico: Feijoo Sánchez, Resultado lesivo e imprudencia, Barcelona, 2001.
N.51 El delito imprudente y la responsabilidad por imprudencia.-
N.52 La imprudencia: concepto y clases.-
N.53 El tipo imprudente de resultado.-
N.54 La preterintencionalidad y los delitos cualificados por el resultado.-