L.8 - intro

LECCIONES

L.8 - El tipo permisivo

(II: LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN GENERAL)

 

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ESTRUCTURA

I. La legítima defensa.
1. Concepto.
2. Fundamento
3. Requisitos.
II. El Estado de necesidad.
1. Concepto.
2. Fundamento.
3. Requisitos.
4.La colisión de deberes.
III. El cumplimiento de un deber.
IV. El ejercicio legítimo de un derecho. Relevancia del consentimiento.

¿Quién empezó primero? (II)

Como hemos visto en la lección anterior, quien desestabiliza la situación de equilibrio de los bienes jurídicos e intereses se ve obligado a tolerar una posible re-estabilización de esa situación proveniente del perjudicado o de un tercero. Esto es precisamente en lo que consiste la legítima defensa: el agredido injustamente se ve facultado a defenderse. Y si actúa así dentro de ciertos límites de racionalidad y ponderación, su conducta quedará justificada. La defensa legítima no es la única causa de justificación que conoce el Derecho. Hay otra, más general, el llamado «estado de necesidad», que faculta a obrar para conjurar o evitar un peligro que se cierne sobre un interés protegido por el Derecho. También conoce el Derecho otras causas de justificación, como el cumplimiento de un deber, que faculta a lesionar intereses ajenos, si ello es necesario para salvaguardar intereses superiores. Obviamente se trata de casos extremos. También puede operar como causa de justificación el ejercicio legítimo de un derecho.

Como se explicó ya, la norma permisiva faculta a obrar (causa de justificación): es expresión de una norma que en situaciones excepcionales permite obrar. Ello es posible porque el Derecho se inclina a favor de un interés que se valora como preponderante (de más peso o entidad) frente a otro interés, que sin embargo ha de ceder. Se habla así de un deber de tolerancia del titular del interés que cede, a favor del titular del interés preponderante.

La cuestión clave es el interés preponderante. Para valorarlo, es preciso tomar en cuenta la situación en la que se hallaban los intereses antes de producirse la crisis o de surgir el peligro (el status quo ante). Así, no es igual que los bienes o intereses se encuentren en equilibrio y de pronto un agente doloso agreda a otro y al agredir realice el tipo objetivo de una infracción penal. En ese caso, la desestabilización del status quo puede considerarse como máxima. Y en consecuencia las facultades de obrar que se conceden al agredido (o a un tercero en su favor: la «legítima defensa de terceros») serán también máximas.

Veámoslo en C.81, un caso de agresión ilegítima penal, que da lugar a amplias facultades de obrar del agredido frente al agresor. El agresor, por su parte, se ve obligado a tolerar la eventual defensa que provenga del agredido: es decir, no puede oponerse legítimamente a esa reacción. Eso es algo propio de la legítima defensa: a mayor desestabilización inicial, más amplias facultades de obrar y más amplio deber de tolerancia.

L.8-NB-AZUL

Vim vi repellere licet, se lee en el Digesto (D. 43.16.1.27; CASIO-ULPIANO): Es lícito repeler la fuerza con la fuerza, y desde entonces se ha reconocido en los diversos ordenamientos la facultad de defenderse frente a la fuerza incluso haciendo uso de la fuerza (Carta de las Naciones Unidas, 1945, art. 51).

L.8 - Desplegable

C.84 Caso Aizpuru

«Los acusados, José Carlos, nacido el 26/10/1981, Millán, nacido el 26/12/1980, José Enrique, nacido el 26/5/1975, y Iván, nacido el 15/11/1978, todos ellos sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día 17 de junio del año 2000, en la calle General Aizpuru de esta ciudad, después de fracturar un cristal de un vehículo de matrícula marroquí, propiedad de Luis Carlos, y cuando intentaban hacer un “puente” en el cableado eléctrico, fueron sorprendidos por su propietario, el cual salía de un Pub que se encontraba en las proximidades, acompañado por sus amigos Pablo, Pedro Jesús y Luis Angel. Al dirigirse estos hacia los acusados, José Enrique sacó un estilete asestando una puñalada a Pedro Jesús, mientras que José Carlos esgrimiendo un machete se abalanzó contra Luis Ángel, propinándole ocho puñaladas». [Como consecuencia de ambas agresiones, Pedro Jesús y Luis Ángel sufrieron lesiones de diversa consideración].

(SAP Málaga, 13 de diciembre de 2003; pte. Santos Peñalver).

AA.8

De acuerdo con lo que se explicó en la lección anterior, dentro de las general defenses, la doctrina distingue una categoría llamada «justifications», que son el equivalente a las causas de justificación del Derecho continental. En total, se conocen siete justifications:

1. Necessity (estado de necesidad): se trata de la choice of evils o ponderación entre dos males, para evitar el mal mayor. Mientras que la tradición del Common Law hace referencia a que se trate de casos de fuerzas de la naturaleza, el MPC no hace tal distinción (MPC § 3.02). Los requisitos del estado de necesidad son los siguientes: i. que el daño evitado no sea un daño físico (como la muerte o una lesión), sino por ejemplo, un daño a la propiedad; ii. el daño efectivamente causado puede ser de cualquier clase; iii. intención de evitar el daño; iv. que el daño efectivamente producido sea menor que el daño evitado; v. que no exista una alternativa jurídica; vi. que el agente no haya causado la situación de crisis para los bienes jurídicos.
2. Self defense (legítima defensa): requiere: i. ataque previo: en casi todas las leyes de los estados se exige, además, que ese ataque sea inminente; ii. la cantidad de fuerza que el agente emplea para defenderse depende del daño que razonablemente se quiere evitar. Así, se distingue entre nondeadly force (empleada contra ataques no mortales) y deadly force. Ahora bien, desde el año 2005, más de 40 Estados han aprobado o propuesto legislación tendente a ampliar el derecho a usar la deadly force en casos de legítima defensa; por último, iii. tanto el statutory law como el MPC (§ 3.04) exigen una creencia razonable en la necesidad de emplear la fuerza.
3. Public duty (cumplimiento de un deber): se refiere a los casos en los que se ejecuta una orden de un tribunal, los deberes de los militares y otros deberes. Por ejemplo: el election official está autorizado a usar la fuerza física contra quien obstruya las elecciones.
4. Law enforcement (paralelo también al cumplimiento de un deber): por ejemplo, efectuar un arresto.
5. Defense of another (legítima defensa de terceros).
6. Defense of property (paralelo al ejercicio legítimo de un derecho).
7. Domestic authority: MPC § 3.08 hace referencia al derecho que tienen determinadas personas para ejercer su autoridad. Por ejemplo: Los padres sobre su hijo menor de edad, un profesor del colegio sobre los alumnos, etc.

Sobre la causa de justificación de necessity o estado de necesidad: US v. Contento-Pachon (723 F 2d. 691 9th Cir.) 1984. Sobre los elementos de la self defense o legítima defensa: People v. Gleghorn (California Court of Appeals 193 Cal. App. 3d. 199, 238 Cal. Rptr. 82) 1987.

VOCABULARY

  • Justifications
  • Necessity
  • Self defense
  • Public duty
  • Law enforcement
  • Defense of another
  • Defense of property
  • Domestic authority

Para iniciarse: Mir Puig, Derecho penal, Lecciones 16-18.

Para profundizar: Silva Sánchez, «Sobre el estado de necesidad en Derecho español», ADPCP 1982, pp. 663-691. 

Monográfico: Baldó Lavilla, Estado de necesidad y legítima defensa. Un estudio de las «situaciones de necesidad» de las que derivan facultades y deberes de salvaguarda, Barcelona, 1995; Coca Vila, La colisión de deberes en Derecho penal, Barcelona, 2016.

N.81 La legítima defensa.- Concepto.- Fundamento.- Requisitos.-
N.82 El estado de necesidad.-
N.83 El cumplimiento de un deber.-
N.84 El ejercicio legítimo de un derecho.-