Menú de navegación

C.81_intro

C.81 - Caso de los cinco disparos

«Sobre las 18,20 horas del día 26 de abril de 1999, cuando el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, salía de su domicilio, sito en …, fue abordado por Jesús, con el que horas antes había tenido un incidente en las inmediaciones de la citada vivienda, en el que tuvo que propinarle una patada y azuzar el perro que llevaba contra él, al amenazarle éste con un cuchillo. Tras intimidar Jesús con una pistola, del calibre 6,35 mm. que llevaba, efectuó un disparo contra éste [Luis], sin alcanzarle, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el que consiguió Luis arrebatarle la pistola con la que de forma sucesiva realizó cinco disparos contra Jesús, que le alcanzaron [todos ellos; uno en hemitórax izquierdo, dos en base del hemitórax izquierdo, uno en muslo izquierdo y el quinto en brazo izquierdo]. Al recibir Jesús los dos primeros impactos cayó al suelo y esgrimió un cuchillo de forma amenazante contra Luis, realizando éste los tres últimos disparos y se fue del lugar hacia su domicilio…. Una vez personadas en el lugar la policía nacional y la local, Jesús fue llevado en una ambulancia al hospital Príncipe de Asturias, de la citada localidad, donde le observaron una herida…, presentando un pronóstico grave. Para la curación de las heridas precisó…. El acusado Luis, que carece de antecedentes penales y policiales, era adicto a las substancias estupefacientes intervenidas desde hacía años, iniciando varios procesos de desintoxicación y padece un trastorno límite y antisocial de la personalidad, que aminora ligeramente sus facultades volitivas».

(STS 7 de noviembre de 2003; pte. Delgado García; RJ 2003, 7354.)

C.81_NB-AZUL

¿Quedan amparados por legítima defensa los disparos? ¿Y apoderarse del arma?

C.81_soluc

I. De los hechos descritos, cabe resaltar cómo en un primer momento Jesús amedrenta con un cuchillo a Luis, tras haber mantenido una discusión. Poco después Jesús le atemoriza con una pistola, con la que además efectúa un disparo fallido contra Luis. Luis se apodera de la mencionada arma, con la que realiza primero dos disparos contra Jesús, que le hicieron caer al suelo. Y ya en el suelo, siguió amedrentando a Luis, ahora con un cuchillo. Es entonces cuando Luis dispara tres veces más contra Jesús. Los cinco disparos hicieron impacto en Jesús, que resultó con heridas de gravedad en distintas partes del cuerpo.

II. Se nos pide analizar la responsabilidad penal de ambos sujetos, Jesús y Luis. Partiendo de que los hechos probados son esos, y no son susceptibles de modificación, podemos señalar lo siguiente.

II.1. En un primer momento del caso, tras una discusión, Jesús atemoriza a Luis mostrándole un cuchillo. Tanto discutir, como proferir expresiones verbales y gestuales, constituyen procesos humanos que son susceptibles de alternativas, pues existe autocontrol: nunca se discute por efecto de una fuerza incontrolable, sino mediante comunicación de palabras y gestos. Esto hace imposible negar la existencia de una conducta humana, pues es evidente el componente humano, y no meramente del hombre –es decir, son susceptibles de autocontrol–, de esos procesos. Lo mismo cabría decir del segundo momento del caso, en el que Jesús vuelve a atemorizar a Luis. En los dos momentos del caso ambos llevan a cabo conductas humanas. A partir de aquí, conviene distinguir el análisis de cada momento y agente.
II.2. En el primer momento, la conducta de Jesús despliega un riesgo típicamente relevante del delito de amenazas, por cuanto esgrime un cuchillo contra Luis, y profiere frases intimidatorias. Dichos actos despliegan ex ante un riesgo contra la libertad de decisión suficientemente relevante, y en efecto restringe ex post dicha libertad de la víctima. Por el contexto, el incidente previo, el uso del arma…, se puede decir que son creíbles, serias, eficaces para condicionar la libertad del que las percibe. Se cumple, pues, el aspecto objetivo del tipo de amenazas (art. 169). Dicho delito se realiza también dolosamente, pues nada se afirma que permita dudar del conocimiento del riesgo: toda persona conoce el significado de esgrimir un arma frente a otra persona adulta a la que se le anuncia un mal. El mal anunciado, a la vista del arma, de los antecedentes, el contexto…, lo es de lesiones o muerte; y, a pesar de todo, Jesús lo anuncia. La conducta de Jesús en el momento inicial realiza objetiva y subjetivamente el tipo de amenazas (art. 169).

Vim vi repellere licet, se lee en el Digesto (D. 43.16.1.27; Casio-Ulpiano): Es lícito repeler la fuerza con la fuerza, y desde entonces se ha reconocido en los diversos ordenamientos la facultad de defenderse frente a la fuerza incluso haciendo uso de la fuerza (Carta de las Naciones Unidas, 1945, art. 51).

En este primer momento del caso, también Luis actúa, como hemos dicho. Veamos si dicha conducta es típica. Los hechos nos dicen cómo Luis «tuvo que propinarle [a Jesús] una patada y azuzar el perro que llevaba contra él». Dicha conducta constituye el riesgo propio de un delito leve de maltrato de obra (art. 147.3), por ser ex ante idónea para afectar de modo leve a la integridad, y producir ex post en efecto dicha afectación. La conducta realiza el riesgo objetivo de tal infracción, y cabe deducir que subjetivamente también. Sin embargo, a la vista de que ha sido objeto de una amenaza por parte de su oponente, hay que preguntarse si entra en juego una posible situación de justificación. En concreto ¿quedan justificados por legítima defensa la patada y el azuzar el perro contra Jesús? Para ello sería preciso que existiera –primero– una agresión ilegítima, lo cual se da, puesto que, como ha quedado dicho, la conducta inicial de Jesús realiza objetiva y subjetivamente el tipo de amenazas. Además –segundo– se precisa que la reacción sea necesaria en términos racionales, esto es, que sea necesario defenderse, en abstracto, y que además lo sea en concreto: ante una amenaza que parece seria, con un cuchillo, considero necesario en abstracto defenderse, pues nadie tiene por qué tolerar una intromisión antijurídica de tal entidad; defenderse con una intromisión leve, como es la patada y el azuzar el perro contra él, no supone ningún exceso, sino algo ajustado a la entidad de la agresión. Nada se dice –tercero– de una provocación previa a Jesús por parte de Luis. Por tanto, la conducta de Luis en este primer momento quedaría justificada por legítima defensa.
En el segundo momento, llegamos, en cambio, a otra conclusión. Ahora Jesús pasa a atemorizar con una pistola, con la que incluso llega a disparar contra Luis, sin alcanzarle (las posible amenazas quedarían absorbidas o consumidas en el desvalor de este hecho). Dicha conducta puede entenderse típica, objetiva y subjetivamente, a efectos del delito de homicidio en tentativa, pero para ello necesitaríamos más datos (sobre la dirección del disparo…); en su defecto, podría constituir, al menos, delito de lesiones (art. 148.1.º) en tentativa, pues lo que sí se dice es que disparó contra Luis («efectuó un disparo contra éste»).
II.3. Dicha conducta no queda justificada, pues constituye una reacción contra la patada y el verse amedrentado por el perro, y ya hemos dejado dicho que esto último estaba justificado por legítima defensa. Y si estaba justificado, no cabe reaccionar a su vez en legítima defensa, pues no constituye una agresión ilegítima. Por tanto, el disparo de Jesús no está justificado. Frente a él sí cabe, en cambio, defenderse legítimamente. Luis se defiende: forcejean y se apodera del arma. Esto (forcejear y apoderarse de la pistola) quedaría justificado, por cuanto es necesario en abstracto y en concreto. A partir de entonces, Luis efectúa diversos disparos contra Jesús con el arma de este. Estos cinco disparos no quedarían ya justificados. La razón es clara: falta ya la necesidad en abstracto de defenderse (no hay necesidad de defenderse) frente a quien, desarmado de la pistola, está en el suelo. Obsérvese cómo Luis dispara dos veces y, estando su oponente ya en el suelo, sigue disparando. Hubiera bastado para defenderse con salir corriendo con el arma, o amenazarle con disparar, o disparar incluso al aire, pero no el disparar una y otra vez contra Jesús. Y ello, aunque este siguiera, desde el suelo, amenazándole con el cuchillo. Disparar cinco veces contra una persona despliega un riesgo objetivo de homicidio, abarcado, sin duda, por el dolo; puesto que no se realizó dicho riesgo en el resultado, se tratará de un homicidio en tentativa. La conducta de Luis en el segundo momento del caso no queda, por tanto, justificada, sino que es típicamente antijurídica: homicidio en tentativa.
II.4. Por lo que se refiere a la culpabilidad, sabemos que Luis «era adicto a las substancias estupefacientes… y padece un trastorno límite y antisocial de la personalidad, que aminora ligeramente sus facultades volitivas». El consumir drogas no es por sí solo un motivo para disminuir o hacer desaparecer la culpabilidad (en concreto, la imputabilidad), como tampoco lo es padecer determinada perturbación psíquica, sino que es preciso constatar en ambos casos que el consumo, o la adicción, o la alteración, produce un efecto de pérdida de la capacidad de acceder a las normas o, conociéndolas, de dirigirse conforme a ellas. La ligera aminoración de las facultades volitivas puede abonar la conclusión de que era parcialmente inimputable, pero no contamos con datos suficientes sobre el efecto de tal alteración en el proceso de motivación del agente mediante normas. No me parece, en cualquier caso, que la adicción o el trastorno sean de tal entidad que haga desaparecer dichas facultades, ni siquiera que permitan apreciar la eximente como incompleta. Su culpabilidad puede verse afectada, pero solo para dar lugar a una atenuación ordinaria (art. 21.2.ª o 3.ª).
En cuanto a Jesús, nada se nos dice de su posible falta de culpabilidad, por lo que habrá que afirmar que es culpable.
II.5. Aparte de la tentativa, nada se dice de otros posibles factores que afecten a la punibilidad de ninguno de los dos sujetos.

III. Conclusión: Jesús es responsable de un delito de amenazas dolosas consumadas (art. 169) y de un delito de lesiones en grado de tentativa (arts. 148.1.º y 16.1), en concurso real, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Luis es responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa (arts. 138 y 16.1), con atenuación de la pena (art. 21.2.ª o 3.ª)

Cfr. C.103 y también C.71.

Sin embargo, la situación propia de la legítima defensa solo se da si en la situación de equilibrio del status quo ante aparece una agresión dolosa antijurídica penal. Eso no abarca todos los casos que pueden darse, pues también cabe hablar de agresiones no dolosas, agresiones no penales, intromisiones de menor entidad…, en las cuales parece excesivo conceder amplias facultades de obrar a favor del perjudicado. Es lo que sucede, en cambio, en las situaciones de estado de necesidad. Ahora la situación de partida, el status quo de equilibrio inicial, se ve alterado, desestabilizado, por un factor, o bien antijurídico pero que no llega a ser tan grave como en la legítima defensa, o bien meramente natural. Es preciso distinguir en el estado de necesidad entre casos en los que la desestabilización proviene de un agente humano aunque este no llegue a crear un riesgo penal, y los casos en que el peligro que amenaza proviene de la mera naturaleza. En el primer grupo de casos se habla de estado de necesidad defensivo, por su proximidad con la legítima defensa. Y ello porque hay también aquí una agresión proveniente de un tercero, aunque no sea la agresión que da lugar a la legítima defensa: el sujeto que obra amparado por la eventual causa de justificación lo hace en cierto modo defendiéndose. En un segundo grupo de casos, se habla de estado de necesidad agresivo, para resaltar que quien obra al amparo de esa causa de justificación está agrediendo intereses ajenos, por lo que se le permite muy poco para salvaguardar el interés en peligro; pero algo se le permite. Por eso, la diferenciación en la situación de partida entre ambos casos de estado de necesidad conduce también a diferencias en el margen de las facultades de obrar: en el estado de necesidad defensivo se faculta más que en el agresivo, puesto que en el primero hay una cierta desestabilización del status quo ante, mientras que en el segundo esta no se da, y se permite muy poco. Por así decir: quien obra en situación de necesidad agresiva está facultado a obrar muy limitadamente, pues su conducta fácilmente desestabiliza el status quo.

En C.82 se percibe fácilmente que el mal que se cierne sobre una persona en peligro no proviene ni de una agresión antijurídica penal de carácter doloso (no da lugar entonces a legítima defensa), ni de una agresión no penal o no dolosa (no da lugar tampoco a estado de necesidad defensivo), sino que surge de una enfermedad, tiene un origen natural. Por eso, puesto que la naturaleza no lleva a cabo conductas antijurídicas, no se está desestabilizando la situación. Si acaso, quien obra para conjurar la situación de necesidad es quien se arriesga a desestabilizar el equilibrio entre intereses. Por lo que se le permite obrar solo muy limitadamente: en concreto, mientras su conducta se limite a causar un mal que sea relevantemente menor. Veámoslo.