LECCIONES
L.2 - El tipo doloso de comisión
(I: La imputación objetiva)
ESTRUCTURA
I.Sentido de la llamada «imputación objetiva»:
1.El juicio de la conducta humana como típica.
2.Tipos de mera actividad y tipos de resultado.
3.Causalidad e «imputación objetiva».
II.La moderna doctrina de la «imputación objetiva». Criterios y reglas de imputación objetiva de resultados.
¿Qué has hecho? (I)
Una persona tendida inerme en el suelo, junto a la percepción del estallido y la fractura de la ventana, plantea de inmediato otra pregunta:
¿Qué has hecho? Es decir, si lo sucedido no es mero proceso de la naturaleza, sino acción, nos planteamos qué clase de conducta se ha realizado. Casi sin darnos cuenta pasamos a valorar la conducta de alguna manera: cargada de sentido como un homicidio.
Desde hace tiempo se viene manejando la distinción entre «explicar» y «comprender», que se corresponde con los llamados juicios «empíricos» y «de valoración», respectivamente. Cualquiera de nosotros puede mirar por la ventana y decir: «llueve», «hace sol», «nieva»…; pero puede también afirmar: «no me gusta que llueva», «hace un día estupendo». En estos dos últimos, se emite un juicio de valor, comprensión del día como malo o como bueno. En los tres primeros, simplemente se explica lo que se ve. En nuestro caso de partida, puedo afirmar: «esa persona tiene un puñal clavado en el pecho», «la pérdida paulatina de 1.500 ml. de sangre ha provocado un colapso cardiaco-respiratorio», «un cuerpo pesado es atraído hacia el centro de la Tierra…». Se trata de afirmaciones propias de los científicos (médico, físico, o simplemente el espectador), que describen o explican. Pero no comprenden.
Cuando entra en escena la libertad, entonces comprendemos la realidad. Entonces interviene un factor, la libertad, que escapa a la mera explicación. Y solo entonces, solo si comprendo, puedo valorar la realidad. Así, afirmaré: «alguien le ha matado».
Las afirmaciones del Derecho necesitan de juicios empíricos: es preciso saber si alguien ha muerto, si había sustancias venenosas en el organismo, si se produjo un colapso cardiaco-respiratorio… Dichos juicios explican que una persona ha muerto, pero no que alguien la haya matado.
Para decir que alguien ha matado a otro, hay que confrontar la conducta en cuestión con una norma penal (el artículo que corresponda del código penal). Si concluimos afirmativamente, dicha conducta es objetivamente típica, a lo que habrá que añadir además si esa misma conducta es también subjetivamente típica (L.3). Se trata, en definitiva, de enjuiciar (valorar) si la conducta en cuestión pertenece o no al género de conductas que el legislador pretendía prevenir mediante esa norma. Son criterios valorativos los idóneos para responder a una pregunta sobre el sentido de la conducta.
Sin embargo, durante cierto tiempo en la doctrina penal (positivismo naturalista) dominó la pretensión de dar razón de las conductas humanas desde la mera causalidad empírica (C.25). Lo cual constituye un medio inidóneo para los fines pretendidos: comprender la conducta humana. En la actualidad, gracias a la doctrina de la «imputación objetiva» se ha generalizado la idea de que han de ser criterios valorativos los que den respuesta a la pregunta por el sentido de la conducta. A pesar de este empleo de criterios valorativos, sigue siendo común el recurso a la causalidad empírica como paso previo para la imputación de la conducta. Ello es aceptable si entendemos que esa exigencia de causalidad no puede sustituir a aquellos criterios, que son el medio idóneo para comprender la conducta humana.
Estos criterios valorativos pueden sintetizarse en la siguiente afirmación: una conducta será típica en sentido objetivo cuando despliegue un riesgo relevante en el sentido del tipo. Dicho de otro modo: que despliegue un riesgo suficientemente relevante desde el punto de vista del tipo en cuestión (tipos de mera actividad y tentativas), y además que dicho riesgo se realice en el resultado (en tipos de resultado). Veámoslo en C.21.
Sobre el origen de la teoría de la imputación objetiva: dicha doctrina proviene del Derecho civil (Larenz, 1927), de donde autores como Honig (1930) la aplican al Derecho penal. Años después es reelaborada por otros autores (Roxin, 1970). En la actualidad es doctrina comúnmente aceptada.
C.24
«El día 5.9.1998, sobre las 0,30 horas, en la madrileña Vía Carpetana, se produjo una discusión entre Imanol, con DNI número 000, quien contaba 29 años de edad, en cuanto nacido el 7.12.68 y Blanca. En el curso de la discusión el primero empujó a la segunda, de forma que la hizo caer al suelo. Claudio, ayudó a levantar a su novia, Blanca, momento en el que Imanol golpeó a Claudio contra un coche estacionado y sacando un objeto punzante, de entre sus ropas, le asestó con el mismo, una única puñalada, con gran energía, de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha, en región dorsal inferior izquierda, al nivel de la dorsal 11. Imanol asestó la puñalada por la espalda. Claudio, sufrió una herida penetrante en el tórax, rompiéndole la 10ª costilla, que le provocó un shock hipovolémico. Murió a las 20 horas, del mismo día, en el Hospital Gómez Ulla. Las lesiones provocadas por la puñalada no eran mortales, pero condujeron a la muerte de Claudio, a causa del tiempo transcurrido desde el momento de la agresión hasta la realización del TAC torácico»
(STS 28 de enero de 2005; pte. Martínez Arrieta; RJ 2005, 911).
AA.2
El Criminal Law distingue entre los status crimes (delitos de circunstancias) y los causation crimes (o delitos de resultado). Ambos deben estar definidos en un statute, de acuerdo con el principio de legalidad.
Los delitos de circunstancias serían algunos tales como los delitos de drogadicción. Es el caso del delito de «narcotic addiction», en el que el mero hecho de ser drogadicto constituye en sí mismo una offense o delito. Son delitos controvertidos, sobre todo en relación con las enmiendas 8 y 14 de la Constitución de EE.UU.
Los delitos de resultado suelen requerir que exista causation o causalidad. La causation es relevante en la medida en que el actus reus incorpore en su descripción un resultado como efecto de la acción prohibida (la muerte en el caso del homicidio, por ejemplo). El primer análisis para determinar la causation se lleva a cabo mediante el criterio del «but-for». Es decir, determinar si, de no haber concurrido dicha acción, se hubiera verificado o no el resultado (obsérvese su proximidad a la fórmula de la condicio). Sin embargo, para evitar cadenas causales ilimitadas, se tienen en cuenta únicamente las denominadas «causas legales»: las más próximas, las más directas o la causa más sustancial. Estas son las causas penalmente relevantes. La relación de causalidad puede negarse en dos supuestos: cuando la conducta de un agente ha sido reemplazada por factores sobrevenidos (intervening events), o cuando las circunstancias no han seguido un curso natural probable, sino que han sido desviadas por factores independientes al control del autor (unforeseeability). Las categorías de la imputación objetiva, tan elaboradas en el Derecho continental, se hallan aquí parcialmente en la discusión sobre la causation.
Sobre el principio de legalidad: US v. Hudson and Goodwin (SC US 11 US 7 Cranch 32) 1812; sobre los status crimes: Powell v. Texas (392 U.S. 514, 88 S. CT. 2145, 20 L. Ed. 2d 1254) 1968; sobre los causation crimes: Regina v. Martin Dyos (Central Criminal Court Crim. Law Rev. 660-662) 1972.
VOCABULARY
- But for causation
- Causation crimes
- Duties
- Foreseeability
- Legality
- Intervening events
- Status crimes
Para iniciarse: Roxin, Derecho penal. Parte general, I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (trad. Luzón/Díaz/de Vicente), Madrid, 1997, § 11.
Para profundizar: Puppe, La imputación objetiva (trad. García Cavero), Granada, 2001.
Monográfico: Gimbernat Ordeig, Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad (1966), Madrid, 1990.
N.21 Sentido de la llamada "imputación objetiva".-
N.22 La moderna doctrina de la "imputación objetiva".-