L.3 - intro

LECCIONES

L.3 - El tipo doloso de comisión

(II: La imputación objetiva)

L3_Video

L.3 -txt

ESTRUCTURA

I. La llamada «imputación subjetiva»
1.El dolo. Concepto.
2.Contenido del dolo.
3.Clases de dolo
II.Ausencia de dolo: error de tipo.
III.Elementos subjetivos del injusto.

¿Qué has hecho? (II)

Ya sabemos que un cuerpo tendido en el suelo, con un puñal clavado en el pecho, remite de inmediato a un agente humano, a una conducta. Es decir, a algo procedente de la libertad de una persona.

 

Y afirmar que un proceso constituye una conducta humana no es posible solo mediante la constatación de un riesgo típicamente relevante, sino que exige también contar con la subjetividad del agente, con su potencialidad de conocer y querer. De hecho, decimos en la vida ordinaria: «ha sido sin querer», como para eximirnos de responsabilidad. Lo que estamos afirmando es que respecto a algún elemento de nuestra conducta no podemos responder porque carecemos de control sobre lo acontecido, o desconocíamos algún aspecto relevante. Respecto a lo que no podemos controlar, cfr. L.1. Centrémonos ahora en la otra faceta, la del conocer lo que hacemos. Quien no conoce algo no responde de ese algo –cabría decir. De forma más técnica diríamos: quien conoce que su conducta despliega un riesgo de los que la norma pretende prevenir, y a pesar de ello actúa, obra con dolo. Valorar lo hecho como doloso es objeto de la llamada «tipicidad subjetiva» o «imputación subjetiva».

La tipicidad subjetiva requiere apreciar si el agente conoce lo que hace. Llegados a este punto, conviene diferenciar entre conocer el riesgo de la conducta y conocer la valoración jurídica de ese riesgo. En nuestras conductas el conocimiento de lo que hacemos incluye de ordinario saber, tanto que efectuamos algo, como que ese algo es bueno o malo, correcto o incorrecto, ajustado a Derecho o injusto. Pero que se den habitualmente unidos ambos conocimientos no quita que se refieran a objetos distintos: si se me permite la expresión, una cosa es conocer lo que se hace (que muevo violentamente la mano contra la cara de alguien) y otra saber lo que se hace (que ese movimiento está mal, es injusto). Esta distinción se halla en la base de la clásica diferenciación entre conocimiento del hecho y conocimiento del Derecho, error facti y error iuris, cuestiones de hecho y cuestiones de Derecho…, y que ha dado lugar a las denominaciones más extendidas en la teoría del delito actual de error de tipo y error de prohibición (o sobre la antijuridicidad).

Lo que se constata en la tipicidad subjetiva es que el agente se ha representado (esto es, ha conocido) el riesgo que despliega su conducta. Que además sepa que ello está prohibido, no es objeto del dolo, de la tipicidad subjetiva, sino de la culpabilidad (L.10). En definitiva, entendemos por dolo la representación por el agente del riesgo que encierra su conducta.

Dicho conocimiento es algo que pertenece a la estricta subjetividad del agente, a la cual el Derecho penal (y el proceso judicial) no puede acceder, porque la experiencia subjetiva ajena no comparece ante nuestros sentidos directamente, sino solo de manera indirecta: es el propio agente el que nos tiene que referir lo que sabe, lo que quiere, lo que desea (y aun entonces, cabe el error o que no sea cierto lo que dice). Cabe también la posibilidad de que respecto a la experiencia subjetiva ajena saquemos conclusiones inferidas de datos externos: lo que nosotros mismos hacemos en casos semejantes, lo que cualquier persona de su condición, origen y circunstancias haría en similar ocasión. Así, de una persona que se encuentra durante las horas de clase en un aula, inclinado sobre un papel, empuñando un bolígrafo, y mirando fijamente a la pizarra, decimos sin dudar que está asistiendo a clase y que conoce que está asistiendo a clase. De forma semejante, inferimos el dolo en Derecho penal.

En efecto, la existencia del dolo, de la experiencia subjetiva, se imputa a partir de datos de la experiencia que todos tenemos. En concreto, el dolo se evidencia a partir de reglas de experiencia adquiridas en el cotidiano proceso de aprendizaje y actualizadas en el momento del hecho, que permiten anticipar las consecuencias de las propias acciones (cfr. Silva y Baldó). Veámoslo en C.31.

L.3-NB-AZUL

La etimología de "obligación" puede ayudar a entender lo que es el Derecho: proviene del verbo "ob-ligo", que significa atar, sujetar. Aplicado a un animal doméstico significa tener atado, controlado. Pero también se aplica a las personas, a las que no se ata físicamente, sino con vínculos inmateriales, morales: la obligación. Quien se halla vinculado por una obligación, está comprometido, atado, comprometido, a cumplir algo.

L.3 - Desplegable

C.34

«El día 12 de marzo del año 2000, a eso de las tres de la madrugada, en la calle Maimonides núm. 22 de la localidad de Adamuz (Córdoba) dentro del recinto […] de una discoteca se estaba celebrando una fiesta de disfraces pública a la que asistían entre trescientas y cuatrocientas personas. Entre todas aquellas personas, se encontraban, Alfredo vestido con un disfraz de caníbal negro, así como Braulio, Carlos y Diego, vestidos con otros disfraces, todos los cuales habían ingerido bebidas alcohólicas, pero, estaban en posesión plena de sus facultades mentales. En un momento determinado de aquella noche, coincidieron los cuatro en la zona o local destinado a hamburguesería y en ese momento Braulio en plan jocoso dijo “¡vamos a quemar al negro!” expresión que fue oída por Alfredo aunque no supo de quién provenía la voz y, por Diego, que nunca supuso que de las palabras se pasara a los hechos, por su parte, Carlos no lo oyó por encontrarse unos dos o tres metros más alejado. A continuación Braulio con el mechero que llevaba, prendió fuego al ropaje del disfraz de Alfredo, que era de lycra, comenzando éste a arder, ante lo cual, Diego procedió a apagarlo con lo que tenía a mano, y, Alfredo protestó del hecho afeándoles tal conducta. No obstante dicha protesta, Braulio, volvió a prender fuego con el encendedor a las ropas de Alfredo, las cuales ardieron totalmente por la parte inferior, y, pese a que las llamas fueron apagadas por Diego y Carlos, que causaron a Alfredo quemaduras de segundo grado en tobillos y pies de ambas extremidades inferiores del que tuvo que ser atendido por facultativo, necesitando, no solo una primera atención médica, sino que, posteriormente hubo de sufrir dos intervenciones quirúrgicas…»

(STS 25 de marzo de 2004; pte. Sánchez Melgar; RJ 2004, 3641).

AA.3

Según la regla «actus non facit reum nisi mens sit rea», no hay responsabilidad si no concurren las disposiciones mentales del agente. La expresión «mens rea» hace alusión a la disposición mental del agente en general (cfr. L.1). El Criminal Law no distingue entre el dolo (perteneciente a la antijuridicidad) y los estados mentales relativos a la culpabilidad (que se estudiarán en L.9-11). Esta es una de las grandes diferencias con la teoría jurídica del delito del Derecho continental.

Las categorías de la mens rea han sido formuladas de distinta forma en el Common Law y en el Model Penal Code. Así, antes de que se redactara el MPC, únicamente se distinguía entre la general intent (el agente obra con guilty mind) y la specific intent (el agente obra con un estado mental específico, formulado en el tipo penal: wilfully, intentionaly, voluntarily, etc.). El MPC trató de simplificar la amplia terminología del Common Law y concretó los posibles estados de la mens rea en cuatro grados. Son los siguientes (de mayor gravedad a menor gravedad): 1. Purpose (intención): se podría decir que es la suma de dolo y culpabilidad; el agente se representa el riesgo y quiere el resultado. 2. Knowledge (conocimiento): es el siguiente grado más grave de guilty mind y lo más semejante al dolo del Derecho continental. 3. Recklessness (descuido): se halla en el límite entre el dolo eventual y la imprudencia grave. 4. Negligence (negligencia): equivale a la imprudencia del Derecho continental; el sujeto no se representa un riesgo que una persona razonable sí se habría representado. Ahora bien, son pocos los Estados que han acogido los términos del MPC y en muchas jurisdicciones aún se siguen utilizando los términos del Common Law.

Cada tipo penal exige un estado mental concreto (intent, voluntarily, willfully, etc.). Así, se exige que el agente presente un determinado estado mental a la hora de realizar el actus reus. No obstante, algunos tipos penales no exigen un estado específico de la mens rea. Se colma el tipo penal únicamente con la realización del riesgo típicamente relevante, aunque el sujeto no se represente dicho riesgo. Se trata de los casos de strict liability (MPC § 1.04), que puede traducirse como responsabilidad objetiva. No obstante, los tribunales son cada vez más reacios a aceptar esta clase de responsabilidad penal.

Sobre la necesidad de una mens rea o guilty mind: People v. Dillard (California Court of Appeals 154 Cal. App. 3d. 261, 201 Cal. Rptr. 136) 1984. Sobre las categorías del Common Law (general intent y specific intent): Regina v. Faulkner (Court of Crown Cases Reserved Ireland 136 X CC550) 1877. Sobre las categorías del MPC: People v. Ryan (Court of Appeals of New York 82 NY 2d. 497, 626 NE2d 51, 605 NY 52D 235) 1993.

VOCABULARY

  • Mens rea
  • Intent
  • General Intent
  • Specific Intent
  • Purpose
  • Knowledge
  • Recklessness
  • Negligence
  • Strict liability offenses

Para iniciarse: Jescheck/Weigend, Tratado de Derecho penal. Parte general (trad. Olmedo Cardenete), 5.ª ed., Granada, 2002, §§ 29-30.

Para profundizar: Ragués i Vallès, «La determinación del conocimiento como elemento del tipo subjetivo (Comentario a la STS de 24 de noviembre de 1995)», ADPCP 1996, pp. 795-822.

Monográfico: Ragués i Vallès, El dolo y su prueba en el proceso penal, Barcelona, 1999.

N.31 La llamada "imputación subjetiva".-
N.32 Ausencia de dolo: error de tipo.-
N.33 Elementos subjetivos del injusto.-