LECCIONES
L.7 - El tipo permisivo
(I: LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN EN GENERAL)
ESTRUCTURA
I. Introducción.–Normas prohibitivas, prescriptivas y facultativas.
II. Consideraciones generales.
1. Situación objetiva.
2. Sobre la discutida necesidad de un elemento subjetivo de justificación.
III. Errores en relación con las causas de justificación (las llamadas «eximentes putativas» y el «desconocimiento de la situación fáctica» que da lugar a justificación).
¿Qué ha pasado?
Que una persona haya sido encontrada muerta no quiere decir que se ha cometido un homicidio. También es posible pensar que la muerte se produjo en el contexto de una agresión previa, por lo que se podría hablar de una conducta en defensa. Cuando alguien repele a otra persona para defenderse de una agresión nos referimos a la legítima defensa. Y si en ese mismo contexto, el agredido llega incluso a dar muerte al agresor inicial, no hablamos de un tipo de homicidio, sino de un «tipo de legítima defensa». Hablamos en estos casos de causas de justificación, que son expresión de normas facultativas o permisivas. Toda norma de conducta (sea prohibitiva, prescriptiva o facultativa) da lugar, cuando es empleada por el juzgador para valorar la conducta realizada, a respectivos tipos. Hablamos así de tipos comisivos, omisivos o facultativos (en relación con las normas prohibitivas, prescriptivas o permisivas, respectivamente). Para los tipos facultativos también suele emplearse la denominación más común en Derecho penal de «causas de justificación».
En determinados casos, el ordenamiento faculta a obrar aun lesionando o afectando a intereses de terceros. Ello se produce en casos en los que existe una situación de crisis para los bienes jurídicos que se resuelve a favor del interés preponderante. Determinar el interés preponderante no es tarea fácil: no consiste en valorar los bienes en juego y optar por el de mayor valor. Tampoco consiste en efectuar un cálculo utilitarista de ventajas o beneficios. El interés preponderante depende en buena medida de cuál sea la situación en la que se hallaban los bienes jurídicos en cuestión: así, si dichos bienes se encuentran en situación pacífica, cualquier persona que se entrometa en la esfera vital de otro produce una desestabilización y con ello conduce a que el ordenamiento se incline en contra de él y a favor, en cambio, del injustamente invadido. De ahí la pregunta «¿quién empezó primero?» con la que se encabezan estas páginas. Quien comienza agrediendo a otro es, a los ojos del ordenamiento, de peor condición que el agredido, lo cual significa que el ordenamiento no le tutela, sino que le deja en manos del agredido para que en dicho instante sea él (o quien le ayude) quien repela la desestabilización (agresión). Es precisamente lo que sucede cuando hablamos de la legítima defensa: quien agrede a un inocente (entendiendo por tal a cualquiera que no haya comenzado antes a agredir) ve cómo el ordenamiento se pone de parte del injustamente agredido, quien goza de facultades de obrar (en amparo o protección). A su vez, sobre el inicialmente agresor recaen deberes de no defenderse frente a aquel, pues no se trata ya de una agresión injusta (los denominados «deberes de tolerancia»).
La legítima defensa (véase un ejemplo en C.71) no es el único caso de causas de justificación que se conoce en nuestro ordenamiento. También se prevé el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho. Ver L.8.
Necessitas non habet legem (según la glosa de ACCURSIO a D. 1.10.1.1) significa que en casos de necesidad la ley cede y faculta a obrar. Así es como operan las causas de justificación: como excepciones a la ley en casos determinados para superar una situación de "crisis" para los bienes jurídicos o intereses afectados.
C.74 - Caso Felipe IV
«Sobre las 21.30 horas, aproximadamente, del día 15 de febrero de 1998, Miguel T.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de Policía…., se encontraba en el ejercicio de sus funciones patrullando por la calle Felipe IV de esta capital junto a su compañero, a bordo de un vehículo policial, cuando observaron que Juan Francisco A.M., que conducía el vehículo matrícula B….TF y al que acompañaba como copiloto Alejandro H.V.V., rebasaba un semáforo en fase roja y realizaba un giro prohibido. En ese momento y con la finalidad de poder identificarlos accionaron los sistemas luminosos y acústicos del vehículo policial y salieron en su persecución, poniéndose, en un primer momento, inmediatamente detrás, para después ponerse en paralelo al coche que perseguían, a la vez que el compañero del acusado instaba al conductor para que se detuviera. Ante tales requerimientos Juan Francisco A., en un principio redujo la velocidad y se apartó a un lado, pero inmediatamente después emprendió de nuevo la marcha acelerando de forma brusca el vehículo y circulando otra vez a gran velocidad, reanudándose otra vez la persecución por distintas calles de la capital. En un momento dado el acusado, que conducía el vehículo policial, logró ponerse prácticamente en paralelo al otro vehículo, y creyó ver que Alejandro H.V. portaba en sus manos una escopeta de cañones recortados, por lo que con el fin de no ponerse en la línea de tiro dedujo la velocidad y se puso detrás suyo, ligeramente a la izquierda, en un ángulo muerto, de tal forma que en caso de a él ni a su compañero. Ante la creencia de que existía un peligro para su integridad, el acusado entonces sacó su arma reglamentaria a través de la ventanilla y con la mano izquierda efectuó tres disparos hacia la parte trasera del vehículo que le precedía, disparos que impactaron en el portón trasero, uno de los cuales atravesó el asiento trasero y después el delantero que ocupaba Alejandro H.V., a quien uno de los proyectiles le penetró en su hemitórax izquierdo, teniendo orificio de salida en región subescapular y mamilar izquierdas, sin afectar al pulmón. El impacto de la bala le causó lesiones …».
(STS 15 de enero de 2003; pte. Soriano Soriano; RJ 2003, 727).
AA.7
Para afirmar la responsabilidad criminal no basta con que concurran los elementos anteriores (actus reus y mens rea). Es preciso además que no se den las llamadas general defenses. Su efecto será en todos los casos la negación de la responsabilidad criminal del acusado.
Antes de enumerar las distintas clases de defenses, es importante señalar que el concepto de defenses del Criminal Law no coincide exactamente con el de causas de justificación del Derecho continental. Así, dentro del término defenses, encontramos lo que en Derecho continental son causas de ausencia de acción (ej. automatism), causas de ausencia de culpabilidad (ej. insanity), causas de justificación (ej. self defense) y causas de no punibilidad (ej. prescripción).
Siguiendo la clasificación de P. Robinson (y citada por la doctrina mayoritaria), existen cinco clases de defenses: 1. Failure of proof defenses (en las que no se prueba alguno de los elementos del delito «beyond a reasonable doubt»); 2. Offense modification (no se produce el daño, o harm, definido en el delito); 3. Justifications (equivalentes a nuestras causas de justificación); 4. Excuses (equivalentes, en su mayoría, a las causas de exclusión de la culpabilidad) y 5. Non exculpatory defenses (relacionadas con la punibilidad).
En AA.8, relativa a las causas de justificación en particular, se explicarán las justification defenses. Algunas de las demás defenses ya se mencionaron al hablar de causas de ausencia de acción (vid. AA.1). Y otras se explicarán en lecciones posteriores (las excuses, en L.10-L.11, y las non exculpatory defenses, en AA.14).
Sobre la forma en la que las defenses afectan a la responsabilidad penal: People v. La Voie (Supreme Court of Colorado 395 P 2d. 1001) 1964. Sobre los errores en las causas de justificación: The Queen v. Dudley and Stephens (Queen´s Bench Division 14 QBD 273) 1884.
VOCABULARY
- General defenses
- Failure of proof defenses
- Offense modification
- Justifications
- Excuses
- Non exculpatory defenses
Para iniciarse: Jescheck/Weigend, Tratado, § 31.
Para profundizar: Molina Fernández, «El estado de necesidad como ley general (Aproximación a un sistema de causas de justificación)», RDPC (2.ª época), núm. extraordinario 1 (2000), pp. 199-260.
Monográfico: Baldó Lavilla, Estado de necesidad y legítima defensa. Un estudio de las «situaciones de necesidad» de las que derivan facultades y deberes de salvaguarda, Barcelona, 1995.
N.71 La justificación.-
N.72 Errores en relación con las causas de justificación.-